MINISTERIO FOMENTO.
REAL DECRETO 282/2002 de 22 de
marzo. AVIACIÓN CIVIL. Establece el régimen de las entidades colaboradoras de
la Administración en la realización de las inspecciones y pruebas de vuelo
necesarias para la concesión y renovación de los certificados de
aeronavegabilidad de las aeronaves de construcción por aficionados.
El artículo 36 de la Ley 48/1960,
de 21 de julio sobre Navegación Aérea, en su redacción dada por el artículo
63 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, atribuye al Ministerio de Fomento la competencia de extender
el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves civiles, previa la
realización de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de
vuelo. Pero prevé que la realización de esas inspecciones y pruebas podrá
efectuarse, bien directamente por dicho Ministerio, o bien, en el caso de
aeronaves ultraligeras motorizadas y de aeronaves de construcción por
aficionados, a través de entidades colaboradoras, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los
criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo
percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas
que se establezcan para cubrir sus costes.
La construcción de aeronaves por
aficionados se rige en la actualidad por el Reglamento para la construcción y
utilización de aeronaves por aficionados, aprobado por Orden de 31 de mayo de
1982. Ese Reglamento establece que las aeronaves construidas por aficionados
deberán contar para su utilización con un certificado de aeronavegabilidad
especial. Además, regula la solicitud y aprobación de la fabricación, que se
sujetará a un programa de inspecciones que permitan controlar el proceso. Esas
inspecciones y las pruebas de vuelo en el mismo detalladas deber ser superadas
satisfactoriamente para obtener el mencionado certificado, cuya renovación
requiere una revisión general de la aeronave, excepto del material o equipo
aeronáutico que tenga potencial propio.
Este Real Decreto tiene por objeto
establecer el régimen de autorización de las entidades colaboradoras de la
Administración a efectos de la realización de las inspecciones y pruebas a las
que deben someterse las aeronaves de construcción por aficionados, incluidas
las aeronaves ultraligeras motorizadas que se construyan por aficionados.
Quedan, por el contrario, fuera de su ámbito de aplicación las aeronaves
ultraligeras motorizadas construidas industrialmente, supuesto que será
regulado por norma específica.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002, dispongo:
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Real Decreto tiene por
objeto establecer el régimen de las entidades colaboradoras de la Administración
en la realización de las inspecciones y pruebas de vuelo necesarias para la
expedición y renovación de los certificados de aeronavegabilidad exigidos por
la normativa vigente para la utilización de las aeronaves construidas por
aficionados.
2. Lo dispuesto en este Real
Decreto se aplicará a las aeronaves de matrícula española construidas por
aficionados o que se pretendan matricular como tales.
Artículo
2. Cometidos de las entidades colaboradoras.
1. Las entidades colaboradoras
autorizadas podrán realizar:
a) Las comprobaciones,
inspecciones, pruebas y revisiones necesarias para verificar el cumplimiento de
la normativa que regule la construcción de aeronaves por aficionados.
b) Cualquier inspección
suplementaria o adicional que la Dirección General de Aviación Civil considere
necesaria para conceder el certificado de aeronavegabilidad requerido para la
realización de las pruebas de vuelo.
c) La supervisión de las pruebas
de vuelo exigidas por la normativa vigente para la concesión del certificado de
aeronavegabilidad requerido para la operación de la aeronave.
d) La supervisión de las
operaciones correspondientes a la revisión general de la aeronave, comprobando
sus condiciones de aeronavegabilidad, para la renovación del certificado de
aeronavegabilidad indicado en el párrafo anterior.
2. Las entidades colaboradoras
elevarán el resultado de sus actuaciones a la Dirección General de Aviación
Civil, que decidirá sobre la expedición de los certificados indicados y su
renovación.
Artículo
3. Condiciones para la autorización como entidad colaboradora.
1. La Dirección General de Aviación
Civil podrá autorizar como entidades colaboradoras a los efectos de este Real
Decreto, a aquellas personas jurídicas que cumplan las siguientes condiciones:
a) No estar controladas ni
participadas por fabricantes de elementos, componentes o piezas de las aeronaves
cuya construcción haya de ser objeto de inspección. Tampoco podrán estar
controladas ni participadas por compañías y mutuas aseguradoras, agentes de
seguros y empresas relacionadas con este ámbito de actividad.
Las actividades de las entidades y
de su personal son incompatibles con cualquier actividad económica que pudiera
afectar a su independencia e influenciar el resultado de sus actividades.
b) Disponer del suficiente personal
técnico titulado competente y con la experiencia profesional adecuada.
c) Disponer y aplicar un manual de
organización y procedimientos para la ejecución de sus actividades que a
juicio de la Dirección General de la Aviación Civil cumpla los requisitos
adecuados.
d) Contar con un plan de formación
profesional permanente de su personal y de actualización de las técnicas
necesarias para la correcta realización de sus actividades.
e) Disponer de los medios
necesarios para la realización de las pruebas e inspecciones requeridas por la
normativa a que esté sujeta la construcción de aeronaves por aficionados.
f) Suscribir pólizas de seguro que
cubran los riesgos de su responsabilidad por una cuantía mínima de 600.000
euros, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha
cuantía quedará anualmente actualizada en función del índice de precios al
consumo.
2. Igualmente la Dirección General
de Aviación Civil podrá autorizar como entidades colaboradoras a personas físicas
que cumplan las siguientes condiciones:
a) No tener vinculación laboral o
profesional con fabricantes de elementos, componentes o piezas de las aeronaves
cuya construcción sea objeto de inspección. Tampoco con compañías y mutuas
aseguradoras, agentes de seguros y empresas relacionadas con este ámbito de
actividad.
Su actividad y la de sus
colaboradores es incompatible con cualquier actividad económica que pudiera
afectar a su independencia e influenciar el resultado de sus actividades.
b) Ser técnico titulado competente
y poseer la experiencia profesional adecuada.
c) Cuando disponga de personal
colaborador, éste deberá tener la cualificación técnica y la experiencia
profesional adecuadas.
d) Disponer de un plan de formación
profesional permanente y de actualización de las técnicas necesarias para la
correcta realización de sus actividades, para sí mismo y, en su caso, para el
personal colaborador.
e) Contar con los medios necesarios
para la realización de las pruebas e inspecciones requeridas por la normativa a
que esté sujeta la construcción de aeronaves por aficionados.
f) Estar asegurados los riesgos de
su responsabilidad por una cuantía mínima de 600.000 euros, sin que la cuantía
de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía quedará anualmente
actualizada en función del índice de precios al consumo.
Artículo
4. Responsabilidades de las entidades colaboradoras.
Las entidades colaboradoras
responderán:
a) Del buen funcionamiento e
idoneidad de las instalaciones, equipos y materiales empleados en la ejecución
de sus cometidos.
b) De la exactitud y buena ejecución
de las mediciones, cálculos y demás documentos que hayan de preparar y
presentar, realizándolos tantas veces como a juicio de la Dirección General de
Aviación Civil resulte necesario.
c) De la correcta ejecución de los
ensayos, controles y demás procedimientos de comprobación.
d) En general, de la comprobación
y supervisión de la correcta realización de la construcción.
e) Del cumplimiento de los
requisitos y procedimientos establecidos por la normativa vigente, durante el
desarrollo de los vuelos de prueba.
Artículo
5. Obligaciones de las entidades colaboradoras.
Las entidades colaboradoras estarán
obligadas a mantener las condiciones exigidas para su autorización y cumplir en
todo momento lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto. Además deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Llevar registros de su actividad
en los que quede constancia del número de inspecciones, revisiones, registros y
pruebas realizadas. Estos registros deberán estar en soporte informático a fin
de que puedan ser fácilmente transferibles a la Dirección General de Aviación
Civil cuando ésta lo requiera. Se remitirá anualmente a dicha Dirección
General una memoria-resumen de las actividades realizadas.
b) Adoptar las medidas oportunas
para salvaguardar en todos los niveles de su organización la confidencialidad
de la información obtenida en el desarrollo de sus actividades.
c) Facilitar el acceso del personal
inspector de la Dirección General de Aviación Civil para que éste pueda
realizar aquellas inspecciones de las aeronaves en construcción que se
consideren necesarias.
d) Prestar la colaboración que
solicite la Dirección General de Aviación Civil y facilitarle cuanta información
le requiera en relación con su organización y actividades reguladas en este
Real Decreto.
e) Someterse a las inspecciones y
auditorías que realice la Dirección General de Aviación Civil para verificar
el mantenimiento de las condiciones exigidas para su autorización y el
cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones a las que están sujetas en
virtud de este Real Decreto.
f) Comunicar a la Dirección
General de Aviación Civil la renuncia voluntaria a la autorización obtenida y
el consiguiente cese en la actividad, con una anticipación mínima de tres
meses.
Artículo
6. Autorización de las entidades colaboradoras.
1. Las personas físicas o jurídicas
que pretendan ser autorizadas como entidades colaboradoras deberán presentar
solicitud ante la Dirección General de Aviación Civil, acompañándola de la
siguiente documentación:
a) En el caso de personas jurídicas,
escritura de constitución y estatutos y normas por las que se rige la entidad
colaboradora.
En el caso de personas físicas,
copia del documento nacional de identidad.
En ambos casos, acreditación de la
titulación profesional que otorga la competencia para realizar la actividad.
b) Memoria detallada de actividades
a realizar y de las tarifas que la entidad pretenda percibir como contraprestación
por sus servicios.
c) Relación de instalaciones,
equipos y elementos materiales de que dispone la entidad para la prestación de
los servicios para los que solicita autorización.
d) Estudio justificativo de la
adecuación de sus medios humanos y materiales a las necesidades de los
servicios que haya de atender de acuerdo con el ámbito de su autorización.
e) Manual de organización y
procedimientos que seguirá para la ejecución de sus actividades.
f) Declaración del profesional o
del responsable de la entidad de que ni aquél, ni la entidad, ni el personal a
su servicio, incurren en las incompatibilidades definidas en el artículo 3 de
este Real Decreto.
g) Copia de la póliza de seguros
que cubra los riesgos de la actividad autorizada.
2. Las resoluciones del Director
general de Aviación Civil en los procedimientos de autorización serán siempre
motivadas. El plazo máximo para resolver y notificar sobre la solicitud será
de seis meses. Transcurrido ese plazo sin que haya recaído resolución expresa,
se considerará desestimada.
Contra las resoluciones de la
Dirección General de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso
de alzada.
3. La autorización como entidad
colaboradora se concederá por tiempo indefinido. No obstante, la eficacia de
las autorizaciones otorgadas estará condicionada al mantenimiento, en todo
momento, de las condiciones exigidas para su otorgamiento.
El incumplimiento sobrevenido de
tales condiciones, así como de las responsabilidades prescritas en el artículo
4 y de las obligaciones establecidas en los párrafos b), c), d) y e) del artículo
5, e igualmente de la obligación de llevar registros de su actividad conforme
se prevé en el párrafo a) del último artículo indicado, podrá dar lugar a
la limitación o suspensión cautelar de la autorización y a la iniciación del
correspondiente procedimiento de revocación, en el que se dará siempre
audiencia al interesado. Si durante la tramitación de dicho procedimiento las
irregularidades observadas son subsanadas, quedará sin efecto la limitación o
suspensión.
Tanto la limitación o suspensión
cautelar como la revocación se adoptarán por la Dirección General de Aviación
Civil mediante resolución motivada.
4. Tanto la autorización para
actuar como entidad colaboradora como su limitación o suspensión cautelar y su
revocación serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo se
publicará en dicho Diario oficial el cese de la actividad autorizada como
consecuencia de renuncia voluntaria a ejercerla.
Artículo
7. Compensación económica de las entidades colaboradoras.
Las tarifas que se apliquen por las
entidades colaboradoras serán públicas.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real
Decreto.
Disposición
final primera. Desarrollo normativo.
El Ministro de Fomento dictará
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».