MINISTERIO FOMENTO.
Orden de 10 de abril de 1997.
AERONAVES. Modifica la Orden 14-11-1988, por la que se establecen los requisitos
de aeronavegabilidad para las ultraligeras motorizadas.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 36 de la Ley 48/1960, sobre Navegación Aérea y en ejercicio de la
facultad otorgada por el artículo decimocuarto del Real Decreto 2876/1982, de
15 octubre por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura
ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles, fue
aprobada la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14
noviembre 1988, por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad
para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas (ULM), cuya disposición adicional
tercera establece que las aeronaves ya construidas o cuya construcción haya
sido autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden,
deberán, en el plazo de dos años, contados a partir de dicha fecha, adaptarse
a lo dispuesto en la misma.
Transcurrido el mencionado plazo,
se ha comprobado que cierto número de aeronaves ultraligeras motorizadas no han
podido acreditar su adaptación a lo dispuesto en la citada Orden. Esta situación
lleva a que las aeronaves afectadas no pueden ser operadas por sus propietarios,
pese a estar legalmente inscritas en el Registro de Matrícula de Aeronaves, ya
que por determinadas causas ajenas a su voluntad no ha sido posible demostrar
que dichas aeronaves cumplían con los requisitos establecidos en la citada
Orden.
Así pues, esta Orden tiene por
objeto regular la expedición del certificado de aeronavegabilidad para las
aeronaves ultraligeras motorizadas matriculadas antes del 18 de noviembre de
1988, fecha de la entrada en vigor de la Orden mencionada, siempre que reúnan
las condiciones de seguridad exigibles para su utilización.
En su virtud, dispongo:
Artículo
único.
Se añade un nuevo párrafo a la
disposición adicional tercera de la Orden del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones de 14 de noviembre de 1988 por la que se establecen los
requisitos de aeronavegabilidad para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas
(ULM), con la siguiente redacción:
«No obstante, cuando se demuestre
que una aeronave de las referidas en el párrafo anterior no ha podido ser
adaptada a los requisitos exigidos en esta Orden por causas no imputables a su
propietario, y quede acreditado, mediante las oportunas verificaciones, que la
aeronave reúne las condiciones necesarias de aeronavegabilidad para su
utilización, la Dirección General de Aviación Civil expedirá el oportuno
certificado de aeronavegabilidad con las limitaciones a que pueda haber lugar».
Disposición
final.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».